Teorías del patrimonio.
 
 

Teorías del patrimonio.

Teoría clásica, personalista o conceptualista del patrimonio y sus consecuencias fundamentales. Expresa que la idea  del patrimonio del patrimonio se deduce  lógicamente  de la personalidad, de la cual es un atributo, como el nombre, el domicilio y la nacionalidad.  El patrimonio emana de la personalidad y es la expresión de la potestad jurídica  de que está investida una persona para adquirir los bienes, derechos, obligaciones y cargas cuyo conjunto forma la  universalidad  de derecho, mantenidos en vinculación constante por virtud de una fuerza  de cohesión que se funda  en la noción misma de la personalidad.

  De este concepto se desprenden las siguientes consecuencias:

× Solamente  las personas pueden  tener patrimonio, Pues sólo ellas son aptas para poseer, adquirir y obligarse.
× Toda persona tiene necesariamente  un patrimonio, aunque éste sea como una bolsa vacía  que no tenga nada, pues el patrimonio  no significa riqueza  ni implica necesariamente  un valor positivo, sino potestad jurídica para adquirir y disponer.
× Cada persona tiene un solo patrimonio  del mismo modo  que sólo tiene una personalidad, a tal extremo que el patrimonio  se identifica con la persona misma  y todos los bienes  y todas las deudas  de que está formado  integran una masa única.
× El patrimonio  es inseparable de la persona, puesto  que emanan de la propia  personalidad y a ella está forzosa y necesariamente vinculado.

Por otro lado, Planiol y Ripert  definen el patrimonio como el conjunto de derechos  y obligaciones de una persona, apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derecho, ya que el patrimonio  constituye una unidad abstracta distinta de los bienes y de las obligaciones que la integran, las cuales pueden cambiar, disminuir o desaparecer enteramente.

 Bonnecase dice que el patrimonio es una masa de bienes  activos y pasivos, que representa un valor pecuniario de conjunto.
 

 La teoría moderna  del patrimonio ha concebido  el patrimonio de afectación, suponiendo que la llamada fuerza de cohesión que mantiene unidos  los elementos que lo componen se debe a la destinación común  de todos esos elementos  para la realización de una finalidad jurídico - económica.  Sostiene que  donde quiera que exista esa finalidad por realizar  y de que con ese objeto  se afecten de bienes determinados, existirá  un patrimonio aún  sin que sea necesaria la existencia de una  persona física  o moral que le sirva de titular. Y no existe el patrimonio sin titular.

 El patrimonio como unidad jurídico - económica
 

 Los bienes de las personas, para que constituyan patrimonio, deben estar dotados de  unidad económica por la destinación común  de su aprovechamiento y de unidad jurídica  protegida y regulada  por el derecho, por la necesidad de conservarlos  para la satisfacción  de sus propios fines, ni ha de estar integrada o destruida al arbitrio del titular del patrimonio, sino  mediante una regulación jurídica expresa y que la adición o separación de las partes no  modifica la naturaleza jurídica  del patrimonio.

También se presentan en las herencias, al momento de reclamarlas, en el fideicomiso, en los usufructos universales, etc. Casi siempre, o siempre, va ligada la naturaleza jurídica con la naturaleza económica.

 
De los derechos reales y personales.
Doctrinas Fundamentales

 La titularidad  de los bienes que forman el patrimonio se ejerce mediante las facultades  que confieren los derechos  reales y los  derechos personales o de crédito, ya sea que se trate de cosas corpóreas  o incorpóreas, mejor llamadas materiales e inmateriales, siempre que estén dentro del comercio y que sean apreciables en dinero.

 Las doctrinas expuestas  sobre los derechos reales y personales  se clasifican en tres grupos:

· Las doctrinas  dualistas que propugnan la separación absoluta  entre los derechos reales  y los personales y que comprenden dos variantes: La escuela clásica o la exégesis y la teoría económica de Bonnecase.
· Las doctrinas monistas  que suponen la identidad de los derechos reales  y personales en cuanto  a la relación  establecida entre el sujeto  y el objeto con dos variantes: la tesis personalista  y la tesis objetivista.
· Las doctrinas eclécticas  que admiten la identidad de ambos  derechos en su aspecto externo y pugnaba  por su diferenciación total  en el aspecto interno.

 El concepto de derecho real  expuesto por la escuela clásica  ha sido criticado en cuanto afirma que  existe una relación directa e inmediata entre el titular  del derecho real  y la cosa u objeto de derecho, puesto que no  existe ni puede existir  relación jurídica  alguna entre personas  y cosas porque estas últimas  no constituyen el objeto del derecho sino el objetivo del interés  a que ese derecho se refiere.

 Además, se les critica también en los siguientes puntos:
þ El poder jurídico  del titular  para ejercerlo  es común en los derechos  reales y en los derechos personales, luego no establece característica  distintiva alguna.
þ No siempre existe  la relación directa  e inmediata entre el titular  del derecho y la cosa de que se trata.
þ La figura del aprovechamiento  resulta confusa cuando se le requiere  extender al señorío.
þ La oponibilidad a terceros  es propia de todos los derechos y no cabe como distintiva  de alguno en particular.

 La escuela clásica  dentro del derecho  de crédito personal como una relación jurídica  que otorga al acreedor  la facultad de exigir  del deudor  una prestación de dar, de hacer o de no hacer, de carácter patrimonial. Nosotros no aceptamos esa definición porque es inexacta  e incompleta. Es inexacta  en cuanto que se concreta  a la facultad de exigir, olvidando que existen obligaciones cuyo pago  no puede ser exigido, pero si recibido  por el acreedor sin la obligación de restituir , como las deudas prescritas  o las que imponen el deber moral de ser cumplidas.

 Louis Josserand expone su propio concepto  de la escuela clásica, expresando que los derechos reales  y personales son inevitablemente patrimoniales. Constituye un derecho en la cosa que está impregnada de él, de tal modo  que puede decirse  que el derecho real  se refiere a una relación entre  persona y cosa.

 Henri, León y Jean Mazeaud, dicen que el derecho real es el que recae directamente sobre una cosa, es decir, un poder sobre esa cosa, del cual es titular  una persona y que el derecho personal  u obligación o derecho de crédito, es el que recae sobre una cosa, sino sobre una  persona  o que se ejerce  contra una persona y por virtud  del cual el titular del derecho  puede constreñir  al sujeto pasivo del mismo a que haga o no haga una cosa.
 

 El derecho personal  no confiere al acreedor  mas que un derecho  de garantía general  sobre patrimonio  de su deudor y, en cambio, el derecho  real establece esa garantía  respecto de cosa determinada, protegido por la facultad de persecución y de preferencia.

 Julián Bonnecase presenta su teoría económica  como una variante  de la escuela clásica, afirmando que hay una separación absoluta  no solo desde el punto de vista  jurídico  sino del económico  entre los derechos reales y personales, pues en tanto que el derecho  real persigue  la apropiación, el aprovechamiento y la  regulación  de una riqueza propia o ajena, el derecho personal no es otra cosa que  la organización jurídica del servicio.
 

 Los que sostienen la tesis personalista  coinciden en  definir el derecho  real como una relación  jurídica de orden obligatorio  establecida entre una persona como sujeto activo  y todas las demás como los sujetos pasivos, por lo cual debe ser concebido bajo la forma  de una obligación en la que  el sujeto activo  es simple y está representado por una sola persona, en tanto que el sujeto pasivo es ilimitado  en su número  y comprende  todas las personas que en relación con el sujeto  activo, a quienes no se les pide mas que una abstención  de respeto  al derecho del titular.
 

 A través  de la tesis objetivista se afirma que el derecho personal tiene la misma naturaleza  que el derecho real, pues sólo existen  diferencias  de grado entre uno y otro en cuanto a la naturaleza  individual  o universal del objeto, porque ambos derechos son facultades sobre bienes.

 La teoría ecléctica  define el derecho real  como el que impone  a toda persona la obligación  de respetar el poder jurídico que la ley confiere  a una persona determinada para retirar los bienes  exteriores  todo o parte de las  ventajas que confiere  su posesión  o, si se prefiere,  el derecho que, dando a una persona  un poder jurídico inmediato sobre una cosa, es  susceptible de ser ejercitado no solamente  contra una persona determinada sino contra todo el mundo.

 El Lic. Luis Araujo Valdivia  propone que el derecho real sea considerado  como el poder jurídico  bastante para disponer o aprovechar por el titular el mismo y en cualquier  tiempo, total o parcialmente, de cosa determinada, el cual está protegido  por los derechos  de persecución y preferencia.

 Dice también que el derecho personal, debe ser considerado como el poder jurídico necesario para recibir  y en su caso, exigir del deudor el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o de no dar o dejar de hacer una cosa, con el deber correlativo de recibir el pago o de liberar al deudor.
 
 
 
 
 
 

De las obligaciones
Reales o Propter Reem

 Según Michón, la obligación es un vínculo de derecho  entre dos personas  en virtud de la cual  una de ellas, el deudor, está comprometida  hacia la otra, el acreedor, por el cumplimiento  de una prestación cualquiera  de dar, de hacer o de no hacer.

 Bonnecase expresa su tesis así: La obligación  real es de una obligación dotada, a pesar de ser accesoria, sólo de un derecho real principal, de una autonomía que la separa igualmente al derecho  de crédito  u obligación personal y del derecho real; impone  a su deudor, así como a los detentadores  sucesivos de la cosa y sólo  exclusivamente en razón  y dentro de la medida  de la detentación de ella, un acto positivo, sin  que por esto  la obligación real se transforme  en ningún caso de derecho real o derecho de crédito.
 

 Planiol pretende limitar  el concepto de la obligación  porter rem a las explicaciones que ha suministrado a  propósito  de las relaciones  entre propietarios y vecinos.

 Las obligaciones reales nacen  y subsisten  con la posesión de la cosa, cuyo aprovechamiento  permite el derecho real correspondiente. Estas obligaciones  se extinguen  para el titular  del derecho real  cuando se extingue éste.

 El derecho de abandono en las obligaciones propter rem consiste en la facultad que el sujeto pasivo de la obligación, titular del derecho real, tiene de abandonar este derecho para extinguir esa obligación.

 El art. 839 del Código Civil del D.F. establece prohibe al propietario de un predio hacer excavaciones o construcciones que hagan perder  el sostén al suelo de la propiedad vecina, constituye  según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, una obligación  real  impuesta al propietario  o al poseedor de inmueble en el D.F.  Des este modo, la Suprema Corte de Justicia brinda eficaz protección  a quienes resultan dañados por la construcción de terreno vecino.
 
 

De los derechos reales de ejercicio
o infaciendo
 El jus in re es el derecho que tenemos  a la cosa por la cual ésta nos pertenece. El jus ad rem es el derecho que tenemos  no a la cosa, sino simplemente  por relación con la cosa, contra la persona que contrató, obligándose a dárnosla.

 En los derechos reales de ejercicio o in-faciendo no se trata  de obligaciones, sino de deberes impuestos por la ley al titular o poseedor de un derecho real, consistentes precisamente  en el ejercicio  de las facultades que  ese derecho le confiere,  sin más acreedor que el interés público y bien entendido que su incumplimiento  motiva la afectación  del derecho en si mismo, disminuyéndolo, extinguiéndolo o impidiendo su creación, sin que sea necesaria solicitud de parte interesada, toda vez que el deber hacer que le caracteriza, no constituye  obligación establecida  en favor de sujeto alguno o individualmente determinado o determinable, cuyo incumplimiento produzca  relaciones de responsabilidad exigible por persona alguna.

 El ejercicio de los facultamientos que confiere este derecho real no proviene de una obligación, sino de un deber jurídico, o sea, de algo que tiene que ser porque no puede ser de otra manera, cuyo fundamento  está en la naturaleza social del hombre.