Teoría clásica, personalista o conceptualista del patrimonio y sus consecuencias fundamentales. Expresa que la idea del patrimonio del patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, de la cual es un atributo, como el nombre, el domicilio y la nacionalidad. El patrimonio emana de la personalidad y es la expresión de la potestad jurídica de que está investida una persona para adquirir los bienes, derechos, obligaciones y cargas cuyo conjunto forma la universalidad de derecho, mantenidos en vinculación constante por virtud de una fuerza de cohesión que se funda en la noción misma de la personalidad.
De este concepto se desprenden las siguientes consecuencias:
× Solamente las
personas pueden tener patrimonio, Pues sólo ellas son aptas
para poseer, adquirir y obligarse.
× Toda persona tiene
necesariamente un patrimonio, aunque éste sea como una bolsa
vacía que no tenga nada, pues el patrimonio no significa
riqueza ni implica necesariamente un valor positivo, sino potestad
jurídica para adquirir y disponer.
× Cada persona tiene
un solo patrimonio del mismo modo que sólo tiene una
personalidad, a tal extremo que el patrimonio se identifica con la
persona misma y todos los bienes y todas las deudas de
que está formado integran una masa única.
× El patrimonio
es inseparable de la persona, puesto que emanan de la propia
personalidad y a ella está forzosa y necesariamente vinculado.
Por otro lado, Planiol y Ripert definen el patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derecho, ya que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los bienes y de las obligaciones que la integran, las cuales pueden cambiar, disminuir o desaparecer enteramente.
Bonnecase dice que
el patrimonio es una masa de bienes activos y pasivos, que representa
un valor pecuniario de conjunto.
La teoría moderna del patrimonio ha concebido el patrimonio de afectación, suponiendo que la llamada fuerza de cohesión que mantiene unidos los elementos que lo componen se debe a la destinación común de todos esos elementos para la realización de una finalidad jurídico - económica. Sostiene que donde quiera que exista esa finalidad por realizar y de que con ese objeto se afecten de bienes determinados, existirá un patrimonio aún sin que sea necesaria la existencia de una persona física o moral que le sirva de titular. Y no existe el patrimonio sin titular.
El patrimonio como
unidad jurídico - económica
Los bienes de las personas, para que constituyan patrimonio, deben estar dotados de unidad económica por la destinación común de su aprovechamiento y de unidad jurídica protegida y regulada por el derecho, por la necesidad de conservarlos para la satisfacción de sus propios fines, ni ha de estar integrada o destruida al arbitrio del titular del patrimonio, sino mediante una regulación jurídica expresa y que la adición o separación de las partes no modifica la naturaleza jurídica del patrimonio.
También se presentan en las herencias, al momento de reclamarlas, en el fideicomiso, en los usufructos universales, etc. Casi siempre, o siempre, va ligada la naturaleza jurídica con la naturaleza económica.
De los derechos reales y
personales.
Doctrinas Fundamentales
La titularidad de los bienes que forman el patrimonio se ejerce mediante las facultades que confieren los derechos reales y los derechos personales o de crédito, ya sea que se trate de cosas corpóreas o incorpóreas, mejor llamadas materiales e inmateriales, siempre que estén dentro del comercio y que sean apreciables en dinero.
Las doctrinas expuestas sobre los derechos reales y personales se clasifican en tres grupos:
· Las doctrinas
dualistas que propugnan la separación absoluta entre los derechos
reales y los personales y que comprenden dos variantes: La escuela
clásica o la exégesis y la teoría económica
de Bonnecase.
· Las doctrinas monistas
que suponen la identidad de los derechos reales y personales en cuanto
a la relación establecida entre el sujeto y el objeto
con dos variantes: la tesis personalista y la tesis objetivista.
· Las doctrinas eclécticas
que admiten la identidad de ambos derechos en su aspecto externo
y pugnaba por su diferenciación total en el aspecto
interno.
El concepto de derecho real expuesto por la escuela clásica ha sido criticado en cuanto afirma que existe una relación directa e inmediata entre el titular del derecho real y la cosa u objeto de derecho, puesto que no existe ni puede existir relación jurídica alguna entre personas y cosas porque estas últimas no constituyen el objeto del derecho sino el objetivo del interés a que ese derecho se refiere.
Además, se les
critica también en los siguientes puntos:
þ El poder jurídico
del titular para ejercerlo es común en los derechos
reales y en los derechos personales, luego no establece característica
distintiva alguna.
þ No siempre existe
la relación directa e inmediata entre el titular del
derecho y la cosa de que se trata.
þ La figura del aprovechamiento
resulta confusa cuando se le requiere extender al señorío.
þ La oponibilidad
a terceros es propia de todos los derechos y no cabe como distintiva
de alguno en particular.
La escuela clásica dentro del derecho de crédito personal como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación de dar, de hacer o de no hacer, de carácter patrimonial. Nosotros no aceptamos esa definición porque es inexacta e incompleta. Es inexacta en cuanto que se concreta a la facultad de exigir, olvidando que existen obligaciones cuyo pago no puede ser exigido, pero si recibido por el acreedor sin la obligación de restituir , como las deudas prescritas o las que imponen el deber moral de ser cumplidas.
Louis Josserand expone su propio concepto de la escuela clásica, expresando que los derechos reales y personales son inevitablemente patrimoniales. Constituye un derecho en la cosa que está impregnada de él, de tal modo que puede decirse que el derecho real se refiere a una relación entre persona y cosa.
Henri, León
y Jean Mazeaud, dicen que el derecho real es el que recae directamente
sobre una cosa, es decir, un poder sobre esa cosa, del cual es titular
una persona y que el derecho personal u obligación o derecho
de crédito, es el que recae sobre una cosa, sino sobre una
persona o que se ejerce contra una persona y por virtud
del cual el titular del derecho puede constreñir al
sujeto pasivo del mismo a que haga o no haga una cosa.
El derecho personal no confiere al acreedor mas que un derecho de garantía general sobre patrimonio de su deudor y, en cambio, el derecho real establece esa garantía respecto de cosa determinada, protegido por la facultad de persecución y de preferencia.
Julián Bonnecase
presenta su teoría económica como una variante
de la escuela clásica, afirmando que hay una separación absoluta
no solo desde el punto de vista jurídico sino del económico
entre los derechos reales y personales, pues en tanto que el derecho
real persigue la apropiación, el aprovechamiento y la
regulación de una riqueza propia o ajena, el derecho personal
no es otra cosa que la organización jurídica del servicio.
Los que sostienen la
tesis personalista coinciden en definir el derecho real
como una relación jurídica de orden obligatorio
establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demás
como los sujetos pasivos, por lo cual debe ser concebido bajo la forma
de una obligación en la que el sujeto activo es simple
y está representado por una sola persona, en tanto que el sujeto
pasivo es ilimitado en su número y comprende todas
las personas que en relación con el sujeto activo, a quienes
no se les pide mas que una abstención de respeto al
derecho del titular.
A través de la tesis objetivista se afirma que el derecho personal tiene la misma naturaleza que el derecho real, pues sólo existen diferencias de grado entre uno y otro en cuanto a la naturaleza individual o universal del objeto, porque ambos derechos son facultades sobre bienes.
La teoría ecléctica define el derecho real como el que impone a toda persona la obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada para retirar los bienes exteriores todo o parte de las ventajas que confiere su posesión o, si se prefiere, el derecho que, dando a una persona un poder jurídico inmediato sobre una cosa, es susceptible de ser ejercitado no solamente contra una persona determinada sino contra todo el mundo.
El Lic. Luis Araujo Valdivia propone que el derecho real sea considerado como el poder jurídico bastante para disponer o aprovechar por el titular el mismo y en cualquier tiempo, total o parcialmente, de cosa determinada, el cual está protegido por los derechos de persecución y preferencia.
Dice también
que el derecho personal, debe ser considerado como el poder jurídico
necesario para recibir y en su caso, exigir del deudor el cumplimiento
de una prestación de dar, hacer o de no dar o dejar de hacer una
cosa, con el deber correlativo de recibir el pago o de liberar al deudor.
De las obligaciones
Reales o Propter Reem
Según Michón, la obligación es un vínculo de derecho entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, el deudor, está comprometida hacia la otra, el acreedor, por el cumplimiento de una prestación cualquiera de dar, de hacer o de no hacer.
Bonnecase expresa su
tesis así: La obligación real es de una obligación
dotada, a pesar de ser accesoria, sólo de un derecho real principal,
de una autonomía que la separa igualmente al derecho de crédito
u obligación personal y del derecho real; impone a su deudor,
así como a los detentadores sucesivos de la cosa y sólo
exclusivamente en razón y dentro de la medida de la
detentación de ella, un acto positivo, sin que por esto
la obligación real se transforme en ningún caso de
derecho real o derecho de crédito.
Planiol pretende limitar el concepto de la obligación porter rem a las explicaciones que ha suministrado a propósito de las relaciones entre propietarios y vecinos.
Las obligaciones reales nacen y subsisten con la posesión de la cosa, cuyo aprovechamiento permite el derecho real correspondiente. Estas obligaciones se extinguen para el titular del derecho real cuando se extingue éste.
El derecho de abandono en las obligaciones propter rem consiste en la facultad que el sujeto pasivo de la obligación, titular del derecho real, tiene de abandonar este derecho para extinguir esa obligación.
El art. 839 del Código
Civil del D.F. establece prohibe al propietario de un predio hacer excavaciones
o construcciones que hagan perder el sostén al suelo de la
propiedad vecina, constituye según jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia, una obligación real impuesta al propietario
o al poseedor de inmueble en el D.F. Des este modo, la Suprema Corte
de Justicia brinda eficaz protección a quienes resultan dañados
por la construcción de terreno vecino.
De los derechos reales de
ejercicio
o infaciendo
El jus in re es el
derecho que tenemos a la cosa por la cual ésta nos pertenece.
El jus ad rem es el derecho que tenemos no a la cosa, sino simplemente
por relación con la cosa, contra la persona que contrató,
obligándose a dárnosla.
En los derechos reales de ejercicio o in-faciendo no se trata de obligaciones, sino de deberes impuestos por la ley al titular o poseedor de un derecho real, consistentes precisamente en el ejercicio de las facultades que ese derecho le confiere, sin más acreedor que el interés público y bien entendido que su incumplimiento motiva la afectación del derecho en si mismo, disminuyéndolo, extinguiéndolo o impidiendo su creación, sin que sea necesaria solicitud de parte interesada, toda vez que el deber hacer que le caracteriza, no constituye obligación establecida en favor de sujeto alguno o individualmente determinado o determinable, cuyo incumplimiento produzca relaciones de responsabilidad exigible por persona alguna.
El ejercicio de los
facultamientos que confiere este derecho real no proviene de una obligación,
sino de un deber jurídico, o sea, de algo que tiene que ser porque
no puede ser de otra manera, cuyo fundamento está en la naturaleza
social del hombre.